El Reglamento de Divulgación de Finanzas Sostenibles (SFDR), adoptado en 2019, fue diseñado como un régimen de transparencia ESG aplicable a entidades y productos financieros. La AMF propone la introducción de requisitos ambientales mínimos en la legislación europea que deben cumplir los productos financieros para ser clasificados como Artículo 8 o Artículo 9, lo que sería un complemento útil para el marco normativo actual.

El Reglamento de Divulgación sobre Finanzas Sostenibles (SFDR), adoptado en 2019, fue diseñado por los colegisladores europeos y la Comisión como un régimen de transparencia ESG aplicable a entidades y productos financieros.
Contrariamente a un mecanismo de etiquetado, el SFDR no establece ninguna expectativa mínima y solo exige a los actores financieros que divulguen información sobre sus afirmaciones y prácticas en materia de sostenibilidad.
Por lo tanto, el SFDR y la actual clasificación “artículo 9” y “artículo 8” no ayudan a apreciar hasta qué punto y en qué medida los productos financieros y sus inversiones son sostenibles.
En este sentido, la noción de “inversión sostenible” que figura en el artículo 2(17) del SFDR está redactada en términos vagamente precisos, y su aplicación por parte de los agentes financieros ha dado lugar a interpretaciones muy diferentes de lo que es la sostenibilidad.
Así pues, parece que el SFDR (i) ha creado una brecha entre las expectativas razonables expresadas por los inversores y
la realidad de las prácticas (ii) ha alimentado el greenwashing. Han surgido interpretaciones y marcos divergentes fragmentando el mercado único y obstaculizando la financiación de una economía europea más sostenible.
La Autorité des marches financiers (AMF) llevó a cabo una consulta informal con los agentes financieros y llegó a la conclusión de que, para reducir el greenwashing, es primordial que la Comisión Europea introduzca expectativas mínimas que deben cumplir los productos financieros para ser categorizados Art.9 o Art.8 bajo el SFDR.
AMF por lo tanto, hace la siguiente propuesta de normas medioambientales mínimas:
1. Considerando que las categorías Art.9 y Art.8 están ampliamente reconocidas en Europa, la Comisión debería mantenerlas al tiempo que introduce normas mínimas que un producto debe cumplir para ser clasificado en una u otra categoría. El cumplimiento de las expectativas mínimas vinculadas a cada categoría estaría sujeto a supervisión nacional. Los criterios de la categoría del artículo 9 deben seguir siendo más exigentes que los de la categoría del artículo 8. Los requisitos de transparencia actualmente aplicables a los productos de las categorías Art.9 y Art.8 deberían seguir aplicándose, incluidos los productos que no cumplan las futuras normas mínimas para estas dos categorías.
2. La ambigua definición de inversión sostenible debería clarificarse para hacerse tangible. A tal efecto, el artículo 2(17) del SFDR debería sustituirse por una nueva definición basada en requisitos objetivos. Éstos deberían consistir en una mínima alineación del producto con la Taxonomía de la UE que defina las actividades sostenibles desde el punto de vista medioambiental (véase la recomendación 3).
Este cambio debería ir acompañado de la supresión de la actual interpretación de la Comisión (según su Q&A de julio de 2021) según la cual los productos del artículo 9 sólo pueden incluir inversiones sostenibles (sin perjuicio de las inversiones realizadas con fines de liquidez y cobertura). Además, la nueva definición podría ampliarse para cubrir las inversiones en “activos de transición” (véase la
recomendación 8).
3. Una proporción mínima de los activos subyacentes de los productos del artículo 9 debe consistir en inversiones en actividades alineadas con la Taxonomía de la UE. Este porcentaje debería ser dinámico y evolucionar al alza en pasos predefinidos para tener en cuenta la evolución de la economía de la UE hacia la sostenibilidad. Por lo tanto, este requisito mínimo podría formalizarse de la siguiente manera:
– Un porcentaje inicial, fijado por encima de la alineación actual estimada de la economía de la UE [no inferior al x%];
– Un aumento posterior y gradual de este porcentaje, en función de cómo progrese la adaptación de la economía de la UE a la Taxonomía.
– Debe establecerse una cláusula de derechos adquiridos específica para los fondos cerrados. [Un producto del artículo 9 debería
comprometerse con el porcentaje mínimo vigente en el momento en que se pone a disposición de los inversores].
4. Los fabricantes de productos contemplados en los artículos 9 y 8 deberían estar obligados a adoptar un enfoque ASG vinculante a la hora de tomar decisiones de inversión en relación con los activos subyacentes de dichos productos. El marco de la UE para normas mínimas de la UE identificaría un conjunto de enfoques ASG aceptables que un agente financiero puede aplicar para que sus productos financieros sean clasificados Art.9 o Art.8(1), estableciendo las condiciones en las que dichos enfoques pueden considerarse suficientemente vinculantes(2), por ejemplo, definiendo un determinado grado de reducción del universo de inversión. Las NCAs podrían aprobar otros enfoques específicos caso por caso cuando esté debidamente justificado, por ejemplo, en el caso de inversiones en activos inmobiliarios o de private equity.
5. Los productos del artículo 9 deben excluir las inversiones en actividades del sector de los combustibles fósiles que no se ajusten a la Taxonomía de la UE. Por lo que se refiere a los productos del artículo 8, las inversiones en tales actividades son posibles siempre que se cumplan unas condiciones estrictas que garanticen que dichas actividades están comprometidas con una transición ordenada. Esto podría incluir, por ejemplo, el requisito de que la empresa participada haya adoptado y ejecute debidamente un plan de transición convincente. Este plan de transición debe comunicarse de conformidad con la Directiva (UE) 2022/2464 (Directiva sobre informes de sostenibilidad de las empresas, CSRD) y, en su caso, ir acompañado de un plan de cierre para que no consista en una mera eliminación de los activos más contaminantes.
Además de estas recomendaciones básicas, los responsables políticos podrían considerar algunos o todos de los siguientes requisitos adicionales entre las futuras normas mínimas:
6. Se podría exigir a los fabricantes de productos contemplados en el artículo 9 y el artículo 8 que adopten políticas de compromiso y las divulguen a nivel de dichos productos. Esto abarcaría, entre otras cosas, cómo se integra la implicación de los accionistas en la estrategia de inversión, cómo se supervisan las empresas en las que se invierte y cómo se ejercen los derechos de voto, así como la forma en que se dialoga con los accionistas (el diálogo con las empresas participadas). Este requisito significaría que
no se permite la exclusión voluntaria de las normas de política de implicación de la Directiva 2007/36/CE (Directiva sobre los derechos de los accionistas) permitida para los fabricantes de productos de los artículos 9 y 8.
7. Los fabricantes de productos contemplados en los artículos 9 y 8 podrían estar obligados a informar sobre los principales impactos adversos (PIAs) de sus decisiones de inversión relativos a estos productos específicos. Este informe se realizaría de conformidad con el artículo 4 del SFDR, pero se centraría exclusivamente en las decisiones de inversión adoptadas en relación a los activos subyacentes de los productos del artículo 9 y del artículo 8. Las divulgaciones se harían a nivel de producto para fomentar la comparabilidad entre dichos productos.
8. Una proporción mínima de los activos de garantía de los productos Art.9 y Art.8 podría consistir en inversiones en “activos de transición”. Reconocen que actualmente no existe una definición clara de dichas inversiones y que tal descripción seguirá siendo cualitativa en el mejor de los casos. De hecho, la incorporación del concepto de transición es un objetivo a largo plazo que requerirá que los responsables políticos elaboren una definición precisa de los activos o actividades que pueden considerarse de transición. El AMF considera que existen al menos dos vías posibles para elaborar una definición cuantitativa de transición (véase el recuadro a continuación), lo que garantizaría que se impida el greenwashing. Reconocen que estas vías requerirán varios años de diseño legislativo.

1 Estos enfoques podrían ser, por ejemplo, la “mejora de la calificación”, la “selectividad” y la “mejora de los indicadores no financieros”. Abarcan la gran mayoría de las prácticas ASG desarrolladas por los agentes financieros, como las de “mejor esfuerzo”, “mejor en su clase” o “mejor en el universo”.
2 Un marco regulador europeo para los proveedores de datos ASG, calificaciones y servicios relacionados sería bienvenido para garantizar la calidad de la información utilizada por los agentes financieros en la aplicación de estos enfoques ASG.
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